La revolución socialista venezolana y la protección medio ambiental.
Por: Freddy Marcial Ramos.
El proceso revolucionario socialista venezolano en el transcurso de los 14 años de su desarrollo, a pesar de los despiadados ataques terroristas, conspiradores y golpistas planificados y ejecutados por sus enemigos políticos e ideológicos endógenos y exógenos, aplicados durante 12 años ininterrumpidos con mayor o menor intensidad; gracias a la gran visión que tuvo su ideólogo, mentor y ejecutor, nuestro Cmdt. Supremo y eterno Hugo Rafael Chávez Frías y hoy dando continuidad a tan humanistas ideas políticas, conduce el Presidente Constitucional Sr. Nicolás Maduro Moros; ha venido implementando asertivas políticas para la protección medio ambiental, en consecuencia para dar cumplimiento a lo previsto en el V objetivo histórico de la Ley Especial “Plan de la Patria” (2.013 – 2.019), cuyo enunciado plantea que se “DEBE PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA TIERRA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA”; este enunciado humanista filosófico se orienta a definir un conjunto de acciones: educativas, políticas, administrativas y jurídicas que debe asumir el Estado revolucionario socialista venezolano, a objeto de lograr la meta propuesta en materia de protección medio ambiental, el habita y la biodiversidad en todos los espacios geográficos y urbanísticos del territorio nacional; la toma de decisiones políticas y jurídicas deben orientarse a dar cumplimiento a los Objetivos Estratégicos Generales, fundamentalmente los descritos en los objetivos: 5.1.1.1- 5.1.1.2 – 5.1.2.2 – 5.1.2.4 – 5.1.3.1 – 5.1.3.2 – 5.1.3.5; entre otros objetivos estratégicos no menos importantes, contenidos en dicho objetivo histórico.
Para lograr esta meta, el Poder Legislativo Nacional ha emprendido el desarrollo de un plan de actividades orientadas a consultar a la sociedad venezolana a través de una estrategia política denominada “Parlamentarismo de Calle”, en cuyo accionar legislativo se le permite al pueblo y resto de la sociedad productiva, presentar, debatir y aprobar sus respetivos ante proyectos de leyes en materia de protección medio ambiental o de otra índole, que sean relevantes para el desarrollo armonioso y sustentable del país; pero además atendiendiendo a lo previsto en el artículo 236 de la CRBV relativo a las competencias del Presidente de la República, en materia de aprobación de decretos presidenciales con rango y valor de ley, mediante la vía de “Leyes Especiales Habilitantes”, que luego una vez revisadas por las comisiones parlamentarias respectivas y sometidas a debates aprobativos en Asamblea plenaria de Diputados y Diputadas, pueden transformase en Leyes Orgánicas vinculantes de obligatorio cumplimiento; en este orden de ideas, dentro del contexto jurídico se define lo siguiente:
Ordenamiento Jurídico Protectores del Medio Ambiente.
El ordenamiento jurídico venezolano que regula la materia ambiental se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia de la participación activa y protagónica de las comunidades y de otros agentes u organizaciones sociales en las decisiones que afectan a su ambiente y por ende su salud, lo cual es fundamental para el éxito de la gestión ambiental la corresponsabilidad en los términos contenidos en nuestra Carta Magna en lo que se refiere al artículo 107 en cuanto a la obligatoriedad del Estado a desarrollar un programa de educación ambiental.
Nuestro país está integrado a la vital búsqueda de su propio desarrollo y a la de sus habitantes; en consecuencia, ha venido perfeccionando un marco jurídico y administrativo que permita vincular ese desarrollo a una serie de factores entre los que se consigue la protección de su medio ambiente y el control del manejo de sus recursos naturales. En estos términos ha llegado a crear una gran unidad con autoridad administrativa propia como lo es el Ministerio de Ambiente y de Recursos Renovables.
Con anterioridad a la vigente Constitución de 1999, no existía una consagración a texto expreso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano del derecho subjetivo al Ambiente. Por el contrario, la protección del ambiente era entendida- más bien- desde una visión económica de los recursos naturales 1como un deber de Estado.2 Así lo establecía expresamente el Artículo 106 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en los términos siguientes:
Artículo 106. El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales de su territorio, y la explotación de los mismos estará dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.
Principales leyes protectoras al ambiente en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ley Forestal de Suelos y de Aguas: su objeto, como lo establece su Artículo 1 es regir “la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan”. En tal sentido, declara de utilidad pública: 1) La protección de las cuencas hidrográficas; 2) Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica y 3) Los Parques Nacionales, monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales
De igual forma, declara de interés público: 1) El manejo racional de los recursos antes mencionados; 2) La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos; 3) La introducción y propagación de especies forestales no nativas; 4) La prevención, control y extinción de incendios forestales; 5) La repoblación forestal; y 6) La realización del inventario forestal nacional. Cabe acotar que dicha Ley prevé un régimen sancionatorio en los supuestos de incumplimiento de sus disposiciones.
Ley de Protección a la Fauna Silvestre: esta Ley tiene por objeto, conforme a lo previsto en su Artículo 1 regir “la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y sus productos, y el ejercicio de la caza”. En tal sentido, define lo que se entiende por fauna silvestre y sus productos (Artículos 2º y3º) y declara de utilidad pública 1) La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre; 2) La conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre; 3) La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres; 4) La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre y 5) la investigación científica de la fauna silvestre. Al igual que la anterior, esta Ley establece un régimen sancionatorio en los supuestos de incumplimiento de sus normas
Ley Orgánica del Ambiente: considerada como ley marco o cuadro en materia ambiental a la par de declarar (Artículo.2) como de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente; somete al control del Ejecutivo Nacional, la ejecución de actividades susceptibles de degradar el ambiente (Artículo 19), señalando entre éstas, las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora; las alteraciones nocivas de la topografía; las que deterioran el paisaje; las que propenden a la acumulación de residuos, basuras, desechos y desperdicios y cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre. Sin embargo, la Ley incorpora la figura del daño permisible o tolerable y establece en su Artículo 20 que “Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, sólo podrán ser autorizados si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. Dicha Ley, por demás, permite la adopción de medidas mitigantes y reparadoras del daño ambiental por parte de la autoridad administrativa competente en el curso del procedimiento sancionatorio respectivo.
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio: de igual forma, esta tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio, entendido éste como la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población , con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medioambiente, como objetivos fundamentales de desarrollo integral.
(Art.2), todo ello en concordancia con la Estrategia de Desarrollo Económico de la Nación. En tal sentido, prevé un sistema de planes como instrumentos básicos de ordenación territorial, a saber el Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los planes en los cuales éste se desagrega, a saber: los Planes Regionales de Ordenación del Territorio; los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales, y precisa que la suprema autoridad en materia de Ordenación del Territorio la ejerce el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Además, prevé figuras de especial protección tales como Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna, entre otros, figuras estas por demás presentes en leyes anteriores de inferior jerarquía como lo son la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
Cabe acotar que por mandato de la vigente Constitución y aquí vamos adelantando un poco el impacto de la Constitución del 99 (Artículo 62), dichos planes deben ser elaborados conjuntamente con la Comunidad y se han creado mecanismos efectivos de participación y contraloría social, contenidos tanto en la Ley Orgánica de Planificación como en la Ley de Consejos Locales de Planificación, a fin de asegurar una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta.
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística: esta Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados. El desarrollo urbanístico salvaguardará los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos. Las autoridades urbanísticas son el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia. La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se ejercerá coordinadamente para el logro de los objetivos de dicha Ley. Así mismo, la Ley prevé una serie de exigencias y condicionantes a ser establecidas en la planificación urbana que son las llamadas variables urbanas fundamentales, que para el caso de urbanizaciones y edificaciones son, entre otras, los parámetros de calidad ambiental y las restricciones por protección ambiental (Arts. 86- 87). Aquí vale lo antes dicho en cuanto a la participación comunitaria en los procesos de planificación pública y contraloría social.
Ley Penal del Ambiente: esta Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar
Impacto ambiental.
El ambiente es todo lo que rodea a un organismo; lo constituyen componentes como el agua, el aire, los animales, las personas, el suelo, los cuales se relacionan entre sí.
El efecto que produce una determinada actividad humana sobre el ambiente se denomina impacto ambiental.
Con el transcurrir de los años el ser humano ha utilizado la tecnología para modificar el ambiente para su beneficio; sin embargo, esta tecnología también ha contribuido a perjudicar el ambiente.
Los componentes del ambiente han sufrido un serio impacto en la medida en que el progreso tecnológico ha avanzado y se han aplicado en las actividades industriales, mineras y agropecuarias
Causa de las actividades industriales.
Las industrias contribuyen a la contaminación del aire, a través de sustancias de desecho como el monóxido de carbono, producido por la combustión de derivados del petróleo; y el sílice, generado por la industria siderúrgica, produce enfermedades pulmonares.
En cuanto a la contaminación del agua, las industrias desechan sustancias toxicas en los ríos y mares, tales como las aguas negras, producen enfermedades digestivas y en la piel.
Los derrames de petróleo impiden el paso del oxígeno a muchas especies de animales y vegetales acuáticos.
Cuando algunos desechos gaseosos como el humo y el óxido de azufre reaccionan con el agua, se convierten en ácidos, que al caer en forma de lluvias a la contaminación del suelo, afectando su fertilidad y debilitando a las plantas. Además, se generan toneladas de basura que empobrecen los suelos.
PROCEDIMIENTO LEGAL VENEZOLANO
En el decreto 1257, del 13 de marzo de 1996, se dictan las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, de los cuales cabe destacar los siguientes decretos:
Artículo 3. Numeral 2 (Definiciones)
"Evaluación Ambiental especifica: Estudio orientado a evaluar la incorporación de la variable ambiental en el desarrollo de los programas y proyectos siguientes:
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Los que generen efectos localizados o específicos sobre el ambiente
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Los que se localicen en áreas fuertemente intervenidas
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Los que hayan generado efectos en etapas previas de ejecución que ameriten ser evaluados
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Los que no requieran de la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental
Del procedimiento ordinario.
Presentación de un documento de intención. Este es para que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas notifiquen al Ministerio del Ambiente su intención sobre programas y proyectos que impliquen la ocupación del territorio.
Este documento contendrá información sobre los objetivos, la justificación y descripción de las opciones a considerar para el desarrollo del programa o proyecto propuesto. El Ministerio del Ambiente establecerá la metodología a seguir, en un plazo de treinta (30) días continuos a partir del recibo de la notificación.
En su artículo 6, se señala que el Ministerio del Ambiente podrá requerir la presentación de un Estudios de Impacto Ambiental para los siguientes proyectos:
Minería
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Explotación o producción de hidrocarburos
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Producción y explotación forestal
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Agroindustrias
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Camaroneras
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Producción de energía o industrias
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Vías de comunicación y transporte
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Disposición de desechos
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Desarrollo de obras turísticas o residenciales
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Desarrollo de obras de infraestructura
También se requerirán Estudios de Impacto Ambiental para los programas y proyectos relativos a actividades no señaladas en este artículo, pero que de acuerdo a la evaluación técnica del documento de intención requieran de este tipo de estudio.
Artículo 41: "El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá eximir del requisito de presentación de un EIA a los proyectos declarados como de seguridad y defensa nacional”.