ANALISIS DEL CONTENIDO DEL 1ER MODULO DEL CURSO DE FORMACION DE LOS JUECES DE PAZ COMUNAL
Autor: Abg. Freddy Marcial Ramos.
25/01/25
En la ponencia on laine disertada por el Dr. Wander Blanco, comento la relevancia de interpretar el contenido de los artículos de la CRBV que norman el procedimiento a seguir en la administración de la justicia de paz comunal; en los cuales tenemos los siguientes:
Art. 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Tal como lo define el contenido de este artículo, todos los venezolanos y venezolanas nacidos en el territorio de la República o naturalizados, tienen la garantía constitucional a que sus Derechos Humanos fundamentales tales como (Seguridad, alimentación salud, educación, vivienda digna, privacidad, práctica religiosa, política, cultural, transito o libre circulación, a una existencia vital digna, entre otros), todos estos derechos deben ser respetados por las autoridades gobernantes en cualquier instancia del poder público estadal sin menoscabo de su ideología política. Por tanto, toda autoridad de Estado que administre la aplicación de la justicia debe garantizar el respeto a esos derechos de justicia y paz.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
El contenido de este artículo reafirma lo previsto en el art. 2 relativo a que nuestra patria venezolana el Estado debe garantizar la paz y la justicia social a todos los venezolanos y venezolanas sin distinción de credo, raza o religión; por ello todo gobernante debe anualmente presupuestar los costos económicos dirigidos a garantizar la educación gratuita del pueblo, tal como está previsto en los artículos constitucionales 102 y 103; pero además debe facilitar todo lo requerido para que se ejerza la plena democracia en la toma de decisiones orientadas a definir la cuantía del gasto orientado a dar solución a las necesidades y demás problemática social que afecte el interés supremo del pueblo soberano, para que le sea respetada su dignidad vital.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Está muy claro que el Estado venezolano apegado a lo previsto en este artículo, fomenta, planifica, dirige, administra todo lo requerido para que el pueblo ejerza planamente el ejercicio soberano de la democracia a través del voto, la cual permite al pueblo participar y protagonizar su libre pensamiento ideológico político, siempre y cuando lo ejerza en el marco de la ley que lo rige; por tanto, es inaudito que se adjetivase al actual gobierno revolucionario, de ser dictatorial, ya la República Bolivariana de Venezuela, es el país ubicado en el continente americano en el cual se ejercen más procesos electorales.
Art. 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Tal como se ubica en la pirámide de Kelsen, la Carta Magna y las leyes Constitucionales refrendadas por el pueblo libérrimamente mediante el acto del sufragio, son las primeras Leyes de la República, ninguna otra ley está por encima de ellas, luego les siguen los Códigos, las leyes orgánicas sus reglamentos, las leyes especiales reglamentadas y los diversos reglamentos ordinarios, en consecuencia, ninguna autoridad está facultada para violar sus postulados jurídicos; así que todo lo que esté constitucionalmente previsto, es jurídicamente aceptable y sentenciable.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Aplicar el principio de la progresividad, sin dilación ni distinción para garantizar el absoluto respeto al derecho humano fundamental, es un deber del Estado venezolano establecido en el contenido en este artículo, por tal motivo, pues la progresividad busca que los derechos humanos se cumplan de manera gradual hasta alcanzar su plena efectividad y objetividad.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Lo previsto en el contenido de este artículo, otorga el derecho que tiene el pueblo venezolano a ser atendido por las autoridades gubernamentales administrativas sin distinción, ni dilación, con la prontitud que amerita la solución o la reclamación que interpone ante el despacho de su competencia; además la autoridad gubernamental debe dar respuesta pronta y oportuna de las resultas de la gestión sugerida o interpuesta, bien sea directa o indirectamente.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En lo relativo al contenido del presente artículo que garantiza la protección de amparo, se infiere que para que el ciudadano o ciudadana residente en el territorio venezolana ejerza ese derecho de protección, no amerita la asistencia de un profesional del Derecho, ya que la ciudadanía puede solicitar la protección ante el Tribunal de Amparo, cuando considere que algún funcionario o autoridad pública, le conculca arbitrariamente el derecho que le asiste; en tal sentido La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; por tanto es responsabilidad de la Justicia de Paz Comunal, garantizar al pueblo el disfrute pleno del Derecho de Amparo Constitucional.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Tal como lo establece el contenido de este artículo, el acto procesal o procedimental a ejecutarse en el Tribunal de Paz Comunal, debe darse de forma sencilla, simple y uniforme, a objeto de ser eficaz en la aplicación expedita de la justicia.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
El contenido de este artículo otorga garantía constitucional a la novedosa Ley Orgánica que norma la Jurisdicción de la Justicia y Paz Comunal; en consecuencia, nadie está facultado para catalogar la aplicación de la Justicia de Paz, como una actuación inconstitucional; por tanto, los ciudadanos y ciudadanas tienen legítimo derecho a exigir la aplicación plena de la justicia de Paz tipificada en la ley que la norma.